Código Civil Federal · Federal

Artículo 2977

TITULO PRIMERO De la Concurrencia y Prelación de los Créditos · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 2977.- Concurriendo diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro caso serán pagados a prorrata.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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