Código Civil Federal · Federal

Artículo 2978

TITULO PRIMERO De la Concurrencia y Prelación de los Créditos · CAPITULO I Disposiciones Generales

Artículo 2978.- Los gastos judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar en que deba serlo el crédito que los haya causado.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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