Código Civil Federal · Federal

Artículo 351

TITULO SEPTIMO De la Paternidad y Filiación · CAPITULO II De las Pruebas de la Filiación de los Hijos Nacidos en Matrimonio

Artículo 351.- Las acciones de que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años, contados desde el fallecimiento del hijo.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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