Artículo 390.- El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
Fracción reformada DOF 28-05-1998
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
Fracción reformada DOF 28-05-1998
III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para adoptar.
Fracción reformada DOF 28-05-1998
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e incapacitados simultáneamente.
Artículo reformado DOF 31-03-1938, 17-01-1970