Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Artículo reformado DOF 30-12-1997
TITULO OCTAVO De la Patria Potestad · CAPITULO I De los Efectos de la Patria Potestad Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 411.- En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Artículo reformado DOF 30-12-1997
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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