Código Civil Federal · Federal

Artículo 708

TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO V De la Presunción de Muerte del Ausente

Artículo 708.- Si el ausente se presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podrá reclamar frutos ni rentas.

Fe de erratas al artículo DOF 13-06-1928, 21-12-1928

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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