Artículo 710.- Los poseedores definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia. Fe de erratas al artículo DOF 13-06-1928, 21-12-1928
Artículo 710
TITULO UNDECIMO De los Ausentes e Ignorados · CAPITULO V De la Presunción de Muerte del Ausente
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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