Código Civil Federal · Federal

Artículo 78

TITULO CUARTO Del Registro Civil · CAPITULO II De las actas de nacimiento

Artículo 78.- Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su nacimiento, se formará acta separada.

Artículo reformado DOF 17-01-1970

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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