Artículo 110.- Ninguna inhumación se hará sin la autorización escrita del Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, por certificado expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Artículo 110 en cuanto fuere posible y la autorizará el jefe o capitán de la nave. Al llegar al puerto se enviará el acta al Oficial del Registro Civil que corresponda, quien la archivará bajo el número respectivo.
(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)