Artículo 111.- En el registro de defunción se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil reciba de la declaración que se le haga y será firmado por dos testigos preferentemente parientes si los hay o vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su Página domicilio, uno de los testigos debe ser aquél en cuyo domicilio haya ocurrido el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)