Artículo 113.- Los que habiten en el domicilio en que ocurra el fallecimiento; los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad; y los encargados de los hoteles o cualquier otro establecimiento, tienen obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al fallecimiento.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)