Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 114

TITULO CUARTO · CAPITULO IX

Artículo 114.- Si el fallecimiento ocurriere en un lugar o población en donde no haya oficinas del Registro Civil la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que se realice su registro.

En caso de traslado de cadáveres el registro de defunción deberá realizarse por el Oficial del Registro Civil que tenga competencia en el lugar o domicilio donde falleció la persona, correspondiendo al Oficial o autoridad equivalente del lugar donde se lleve a cabo la sepultura o cremación del cadáver expedir las autorizaciones que se requieran.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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