Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 115

TITULO CUARTO · CAPITULO IX

Artículo 115.- Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, informará de ello al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación previa. Cuando el Ministerio Público averigüe un fallecimiento dará parte al Oficial del Registro Civil para que levante el registro respectivo. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán la media filiación de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado, y en general todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el registro correspondiente.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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