Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 123

TITULO CUARTO · CAPITULO IX

Artículo 123.- El fallecimiento de una persona se anotará también en las actas de registro de nacimiento y de matrimonio expresándose los folios en que conste la defunción. Página

(REFORMADO, P.O. 10 DE JUNIO DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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