Artículo 124.- Si no se hubiere realizado el registro de defunción dentro del plazo de un año contado a partir de ocurrido el fallecimiento, los interesados o el Ministerio Público, promoverán el registro extemporáneo ante el Órgano Jurisdiccional competente, y con esas diligencias el Oficial del Registro Civil realizará el registro omitido.
Artículo 124
TITULO CUARTO · CAPITULO IX
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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