Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el registro de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
TITULO CUARTO · CAPITULO X
Artículo 126.- El Oficial del Registro Civil realizará el registro que corresponda en el que se insertará la resolución judicial que se le haya comunicado, anotándose en el registro de nacimiento.
(REFORMADO, P.O. 2 DE ABRIL DE 2012)
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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