Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 128

TITULO CUARTO · CAPITULO X

Artículo 128.- La nulificación, rectificación o modificación de un registro de estado civil así como su reposición, no puede hacerse sino mediante sentencia ejecutoria, salvo reconocimiento que voluntariamente haga un progenitor de su hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código.

(REFORMADO, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 128 del Código Civil del Estado de Aguascalientes. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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