Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes
Artículo 129
TITULO CUARTO · CAPITULO XI
Artículo 129.- Dará lugar a pedir la nulidad de un registro de estado civil, cuando el suceso registrado conste en otro registro de fecha anterior; cuando el suceso registrado no haya ocurrido o cuando haya existido falsedad en alguno de los elementos esenciales que lo constituyan; o cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 132 de este mismo Código.
(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000)
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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