Artículo 160.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin perjuicios de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El desempeño de las actividades domésticas y/o el cuidado de los hijos e hijas, se estimarán como contribución al sostenimiento del hogar, por parte del cónyuge que los realice, para los efectos del párrafo anterior.
(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. Página
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 160, UN CUARTO PÁRRAFO AL