Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 160

TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO III

Artículo 160.- Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos, sin perjuicios de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

El desempeño de las actividades domésticas y/o el cuidado de los hijos e hijas, se estimarán como contribución al sostenimiento del hogar, por parte del cónyuge que los realice, para los efectos del párrafo anterior.

(ADICIONADO [N. DE E. REUBICADO], P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar. Página

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

ARTÍCULO 160, UN CUARTO PÁRRAFO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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