Artículo 1783.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto Página no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
Artículo 1783
TITULO PRIMERO · CAPITULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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