Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1783

TITULO PRIMERO · CAPITULO IV

Artículo 1783.- Los gastos funerarios proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad, deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto Página no hubiese dejado bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.