Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1785

TITULO PRIMERO · CAPITULO IV

Artículo 1785.- El incapaz que cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas de él encargadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 1793, 1794, 1795 y 1796.

(REFORMADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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