Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 180

TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO IV

Artículo 180.- La sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, puede terminar durante el matrimonio, a petición de alguno de los cónyuges, por los siguientes motivos:

I.- Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II.- Cuando el socio administrador, hace cesión de bienes a sus acreedores o es declarado en quiebra; y

(ADICIONADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Por la separación de los cónyuges que haya sido declarada judicialmente.

Al iniciarse el procedimiento relativo, cesarán interinamente los efectos de la sociedad, sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales en los cuales cada cónyuge representará la proporción que corresponda conforme a las capitulaciones matrimoniales o cada uno la mitad si éstas nada prevén al respecto. La declaración respectiva se inscribirá en el Registro de los Bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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