Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1881

TITULO SEGUNDO · CAPITULO IV

Artículo 1881.- Pierde la calidad de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios; y, entonces, se observarán las reglas siguientes:

I.- Si para que se produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que representen en la obligación;

II.- Si sólo algunos fueren culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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