Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1941

TITULO CUARTO · CAPITULO I

Artículo 1941.- En el caso del artículo 1938, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor suma que la debida.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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