Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 1975

TITULO CUARTO · CAPITULO II

Artículo 1975.- El que estuviere obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos siguientes:

I.- Si la obligación fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;

II.- Si la obligación no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 1951.

El que contraviniere una obligación de no hacer pagará daños y perjuicios por el solo hecho de la contravención.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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