Artículo 220.- Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga el cónyuge administrador en contravención de la ley o en fraude del otro cónyuge, perjudicará a éste ni a sus herederos.
Artículo 220
TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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