Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 2218

TITULO CUARTO · CAPITULO I

Artículo 2218.- Es nula la donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si este no se reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus circunstancias.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2015)

El donante deberá acreditar ante notario que cuenta con otros bienes para garantizar su subsistencia, tratándose de bienes inmuebles mediante la certificación que expida la Dirección General del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado o con el documento idóneo tratándose de bienes de naturaleza diversa.

(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

Si el notario público considera que no se garantiza la subsistencia del donante con los bienes mencionados en el párrafo anterior, no podrá expedir escritura pública de donación sin incluir una cláusula de usufructo vitalicio sobre los bienes de la donación, para con ello garantizar la subsistencia del donante.

ARTÍCULO 2218 Y AL

ARTÍCULO 2218 Y SE DEROGAN LAS FRACCIONES III Y IV DEL

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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