Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 2726

TITULO DECIMO · CAPITULO V

Artículo 2726.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley o por providencia judicial, excepto cuando el fiador sea una institución debidamente autorizada, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.

Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento de una obligación cuya cuantía no exceda de trescientos pesos no se exigirá que el fiador tenga bienes raíces. Página

La fianza puede sustituirse con prenda o hipoteca.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 27 de septiembre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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