Artículo 2877.- Los documentos que conforme a esta ley deben registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen; pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podrá aprovecharlos en cuanto le fueren favorables.
La inscripción de los actos o contratos, que se haga en cualquiera de sus formas, física o electrónicamente en el Registro Público, tendrá efectos meramente declarativos, salvo aquellos casos que la ley determine expresamente otra cosa.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)