Artículo 298.- En todos los casos de divorcio en los que existan hijos o hijas menores de dieciocho años de edad, así como en otras causas judiciales, en los que la persona juzgadora tenga conocimiento de situaciones en que exista un riesgo inminente contra la vida, integridad personal o libertad de niñas, niños y adolescentes, dará puntual informe de manera expedita a la Procuraduría de Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, así como al Ministerio Público, con la finalidad de que las autoridades lleven a cabo los procedimientos de atención y seguimiento en cumplimiento del interés superior de la niñez.
Artículo 298
TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO XII
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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