Artículo 297.- Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y no tengan hijos o hijas nacidos o concebidos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil de la Capital del Estado o ante Notario Público; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y manifestaran de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
El Oficial del Registro Civil o en su caso el Notario Público, previa identificación de los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si los consortes hacen la ratificación, el Oficial del Registro Civil o el Notario Público los declarará divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
El divorcio así obtenido no surtirá efectos legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos, son menores de edad o no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el Código de la materia.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024) Página