Artículo 296.- El Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. En este caso, los alimentos se fijarán tomando en cuenta los principios señalados en el Artículo 323 de este Código, así como las siguientes circunstancias:
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
I.- La edad y el estado de salud de los cónyuges;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
II.- Su calificación profesional y posibilidad de acceso a un empleo remunerado, tomando en consideración el grado de estudios y experiencia profesional;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
III.- Duración del matrimonio y dedicación pasada y futura a la familia; Página
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
IV.- Colaboración con su trabajo en las actividades del cónyuge;
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
V.- Medios económicos de uno y otro cónyuge, así como de sus necesidades; y
(REFORMADA, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
VI.- Las demás obligaciones que tenga el cónyuge deudor.
(REFORMADO ESTE PÁRRAFO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
En la resolución se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad. El derecho a los alimentos previsto en este Artículo, se extingue cuando el acreedor:
I.- Contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato;
II.- Reciba ingresos suficientes para su subsistencia; o
III.- Transcurra un término igual a la duración del matrimonio.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)