Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 295

TÍTULO QUINTO DE LA FAMILIA · CAPITULO XII

Artículo 295.- El Juez decretará el divorcio mediante sentencia independientemente de que los cónyuges lleguen a un acuerdo respecto del convenio señalado en el

Artículo 289; en caso de no lograrse el acuerdo de referencia, se dejará a salvo el derecho de los cónyuges para que lo hagan valer en la vía incidental, exclusivamente por lo que concierne a la materia del convenio.

El Juez remitirá copia de la sentencia de divorcio al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y haga las anotaciones respectivas y, además, para que publique el extracto de la resolución durante quince días en sus estrados.

En cualquier momento del trámite incidental referido en el primer párrafo de este

Artículo, las partes podrán celebrar acuerdos respecto a la materia del convenio, mismos que deberán informar al Juez, quien los autorizará de plano siempre que no contravengan alguna disposición legal. En este caso, la sentencia incidental resolverá únicamente los aspectos sobre los cuales no se haya logrado acuerdo.

La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio. En caso de que no se haya decretado el divorcio, los herederos del cónyuge que fallezca tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido dicho juicio.

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 7 DE MAYO DE 2018)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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