Artículo 34. El Registro Civil estará constituido por:
I.- La Dirección General, que tendrá a su cargo la coordinación de las actividades registrales, el establecimiento de los criterios y normas para la prestación del servicio, y la supervisión y evaluación del funcionamiento de las Oficialías;
II.- El Archivo Estatal; y
III.- Las Oficialías que se determinen en el Reglamento interno respectivo.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)