Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 348

TITULO SEPTIMO · CAPITULO I

Artículo 348.- Se presumen hijos o hijas de los cónyuges:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

I.- Las hijas o hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II.- Las hijas o hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. En estos supuestos, cuando el cónyuge no sea el padre biológico del niño o niña, para su registro tendrá Página lugar un trámite administrativo en el cual la progenitora y el padre biológico, se presentarán personalmente ante la Oficialía del Registro Civil exhibiendo una declaratoria en la que manifiesten bajo protesta de decir verdad de que él es el padre biológico de la niña o niño.

(REFORMADO, P.O. 1 DE ABRIL DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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