Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 351

TITULO SEPTIMO · CAPITULO I

Artículo 351.- El cónyuge podrá impugnar el reconocimiento de la hija o hijo nacido después de trescientos días contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, la hija o hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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