Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 357

TITULO SEPTIMO · CAPITULO I

Artículo 357.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo o hija en la posesión de la herencia. Página

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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