Artículo 358.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias, la filiación del hijo o hija que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Se presume que el hijo o hija es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Se presume que el hijo o hija es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del cónyuge a quien se atribuye; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- El hijo o hija se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)