Artículo 382.- Pueden gozar de ese derecho que les concede el artículo 378, las hijas e hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
TITULO SEPTIMO · CAPITULO III
Artículo 382.- Pueden gozar de ese derecho que les concede el artículo 378, las hijas e hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.
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