Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 405

TITULO SEPTIMO · CAPITULO IV

Artículo 405.- La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del Página avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario que es la madre o el padre.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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