Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 406

TITULO SEPTIMO · CAPITULO IV

Artículo 406.- Se presumen hijos de los concubinos:

I.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;

(REFORMADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2026)

II.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre los concubinos.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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