Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 438 BIS

TITULO OCTAVO · CAPITULO I

Artículo 438 Bis.- Quienes ejercen la patria potestad o la guarda y custodia provisional o definitiva de niñas, niños y adolescentes, independientemente de que vivan o no en el mismo domicilio, deben dar cumplimiento a las siguientes obligaciones de crianza:

I.- Procurar en todo momento la seguridad física, psicológica y sexual;

II.- Fomentar hábitos adecuados de alimentación, de higiene personal y de desarrollo físico. Así como impulsar habilidades de desarrollo intelectual y escolares conforme a la edad de las niñas y niños;

III.- Realizar demostraciones afectivas, con respeto y aceptación de éstas por parte de niñas, niños y adolescentes, y

IV.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior de la niñez.

Se considerará incumplimiento de las obligaciones de crianza, el que sin justificación y sin posibilidad de exigírsele otra conducta, no realice de manera permanente y sistemática las actividades señaladas; los anteriores rubros serán valorados en los casos de suspensión de la patria potestad, de la determinación de la guarda y custodia provisional y definitiva y el régimen de convivencias.

(REFORMADO [N. DE E. REPUBLICADO PRIMER PÁRRAFO], P.O. 17 DE OCTUBRE DE 2022) Página

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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