Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 45

TITULO CUARTO · CAPITULO I

Artículo 45.- Los testigos que intervengan en los actos de Registro Civil, serán mayores de edad, prefiriéndose a los parientes y a los que designen los interesados, asentándose en el registro su nombre, edad, domicilio, nacionalidad y grado de parentesco, si lo hay, quedando prohibido a los empleados del Registro Civil servir como testigos. La nulidad de un registro sólo podrá probarse judicialmente.

La alteración o falsificación de los registros, inserción de circunstancias o declaraciones falsas, realizadas por los funcionarios o empleados del Registro Civil, provocarán su inmediata destitución, sin perjuicio de las sanciones de carácter administrativo o penal que pudieren aplicarse.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1981)

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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