Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 47

TITULO CUARTO · CAPITULO I

Artículo 47.- Para la inscripción de los registros de Estado Civil, los interesado (sic) dispondrán del plazo que este Código señala en forma específica para cada uno de ellos.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2000) Página

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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