Artículo 472.- Tienen incapacidad natural y legal:
(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)
I.- Las niñas, niños y adolescentes;
(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
II.- Las personas mayores de edad que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter física, psicológica, afectiva o sensorial, o que por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a esta limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar determinantemente su voluntad por algún medio.
III.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
IV.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periodo (sic) Oficial del Estado de Aguascalientes. Página
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes deberá reformar sus reglamentos en orden a que el Consejo Técnico de Adopciones sesione a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a que la sentencia de declaratoria de perdida de la patria potestad sobre un menor de edad cause ejecutoria, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículos (sic) 90 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.
P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.
[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 593.- SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL