Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 472

TITULO NOVENO · CAPITULO I

Artículo 472.- Tienen incapacidad natural y legal:

(REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2023)

I.- Las niñas, niños y adolescentes;

(REFORMADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

II.- Las personas mayores de edad que padezcan alguna afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter física, psicológica, afectiva o sensorial, o que por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol, los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a esta limitación, o a la alteración en la inteligencia que esto les provoque, no puedan gobernarse y obligarse por sí mismos, o manifestar determinantemente su voluntad por algún medio.

III.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

IV.- (DEROGADA, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)

ARTÍCULO 472 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES".]

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periodo (sic) Oficial del Estado de Aguascalientes. Página

ARTÍCULO SEGUNDO.- El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes deberá reformar sus reglamentos en orden a que el Consejo Técnico de Adopciones sesione a más tardar dentro de los 30 días naturales posteriores a que la sentencia de declaratoria de perdida de la patria potestad sobre un menor de edad cause ejecutoria, y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículos (sic) 90 del Código Civil del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente decreto.

P.O. 2 DE AGOSTO DE 2021.

[N. DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO NÚMERO 593.- SE ADICIONAN UN SEGUNDO Y TERCER PÁRRAFO AL

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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