Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 484

TITULO NOVENO · CAPITULO I

Artículo 484.- Ninguna tutela o medida de apoyo y salvaguardia, puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. Página

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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