Artículo 492.- La o el ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 437, tiene derecho, aunque fuere menor de dieciocho años de edad, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerza, con inclusión del hijo póstumo.
(ADICIONADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores de dieciocho años, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez o Jueza de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.