Artículo 495.- El que en su testamento, aunque sea un menor, deje bienes ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los bienes que le deje.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)