Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 544

TITULO NOVENO · CAPITULO IX

Artículo 544.- En el caso de la fracción II del artículo 542, luego que se realicen algunos créditos o derechos o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor a dar la garantía correspondiente. El curador vigilará bajo su más estrecha responsabilidad, el cumplimiento de este artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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