Código Civil del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 677

TITULO UNDECIMO · CAPITULO I

Artículo 677.- Se nombrará depositario:

I.- Al cónyuge del ausente;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II.- A uno de los hijos o hijas mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, la persona Página juzgadora nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 683.

Última reforma de esta ley incorporada: 13 de enero de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: eservicios2.aguascalientes.gob.mx.

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