Artículo 677.- Se nombrará depositario:
I.- Al cónyuge del ausente;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- A uno de los hijos o hijas mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al más apto;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
IV.- A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, la persona Página juzgadora nombrará al heredero presuntivo y si hubiere varios se observará lo que dispone el artículo 683.